Puerto Rico

Licensing Requirements for Audiology, Speech-Language Pathology, and Speech-Language Pathology Assistants

Definitions

The law refers to requirements for audiologists, speech-language pathologists, and speech-language pathology assistants (SLPAs).

Sec. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 3102)

A los fines de esta ley, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresa a no ser que el contexto claramente indique otra cosa:

  1. Audiólogo. Es la persona que realiza diagnóstico diferencial de problemas auditivos, pruebas para otoamplífonos y dispensa (selección, ajuste y venta) de los mismos; entrena en la utilización de amplificación y participa en programas de habilitación o rehabilitación de personas con impedimentos auditivos.

    Además, participa en programas de conservación de audición y control de la contaminación producida por el ruido ambiental y ejerce funciones de supervisión.
  1. Patólogo del habla-lenguaje. Es la persona que previene, evalúa, diagnostica, orienta y participa en programas de habilitación o rehabilitación de personas con problemas de articulación, voz, fluidez, formulación o comprensión del lenguaje, tanto hablado como escrito, además ejerce funciones de supervisión.
  2. Terapista del habla-lenguaje. Es el profesional que bajo la dirección y supervisión directa de un patólogo del habla-lenguaje, realiza actividades delegadas por éste relacionadas con la patología del habla-lenguaje.

Licensing Board

The creation of the licensing board, its composition, and requirements to be on the licensing board.

Sec. 3. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 3103)

Se crea la Junta Examinadora de Patólogos del Habla-Lenguaje, Audiólogos y Terapistas del Habla-Lenguaje de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud, con los deberes y facultades que más adelante se disponen.

Sec. 4. Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 3104)

La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros, quienes serán nombradas por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado.

Sec. 5. Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 3105)

Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos y haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos tres (3) años inmediatamente antes de su nombramiento. Deberán poseer una licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico y haber estado en la práctica activa de la misma durante los tres (3) años anteriores a su nombramiento. Dos (2) de los miembros serán patólogos del habla-lenguaje, dos (2) serán audiólogos y uno (1) será un terapista del habla-lenguaje. Los miembros de la Junta deberán poseer, al menos, el grado de bachillerato en el caso del terapista del habla-lenguaje o de maestría en el caso del patólogo del habla-lenguaje o audiólogo.

Entre los miembros de la Junta se elegirá un Presidente, el cual ejercerá como tal durante el término de su nombramiento. Ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de patólogo del habla-lenguaje, audiología o terapia del habla lenguaje. (Enmendada en el 1991, ley 110)

General Licensure Requirements for SLPs, Audiologists, and SLPAs

Sec. 12. Licencias - Requisitos generales. (20 L.P.R.A. sec. 3112)

Toda persona que aspire a ejercer la profesión de patología del habla-lenguaje, audiología o terapia del habla-lenguaje en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de dieciocho (18) años.
  2. Haber residido en Puerto Rico durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia, excluyendo salidas esporádicas del país por razones de la profesión, de negocios, de placer o de estudios.
  3. Poseer un diploma de escuela superior o su equivalente según lo determine el Departamento de Educación de Puerto Rico.
  4. Presentar una solicitud debidamente jurada en el impreso que a esos efectos la Junta provea.
  5. Aprobar los exámenes que exige esta ley, excepto en los casos provistos en la [20 LPRA sec. 3117] de esta ley.
  6. Pagar los derechos que se establecen en la [20 LPRA sec. 3120] de esta ley.
  7. Presentar prueba satisfactoria de buena conducta moral mediante declaraciones juradas de dos (2) personas naturales que le conozcan personalmente y un certificado de antecedentes penales expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
  8. Cumplir con el año de servicio público que exigen las [20 LPRA secs. 71 a 71d] de esta ley en la facilidad de salud siguiendo un plan de desarrollo, organización y distribución de recursos para la prestación de servicios de salud en Puerto Rico, previa consulta y asesoramiento con el Secretario de Salud, incluyendo aquellas entidades representativas de las personas afectadas y personas particulares.

    La Junta proveerá para el desarrollo de un programa de orientación dirigido a los aspirantes a patólogo del habla-lenguaje, audiólogo o terapista del habla-lenguaje que incluya, sin que se entienda como una limitación, programas de estudios y los requisitos establecidos por esta ley para ejercer dicha profesión en Puerto Rico.
    (Enmendada en el 1991, ley 110)

Licensure Requirements: Speech-Language Pathology Assistants

Sec. 13. Terapista del habla-lenguaje. (20 L.P.R.A. sec. 3113)

Toda persona que aspire a ejercer la profesión de terapia del habla-lenguaje, además de cumplir con los requisitos que establece la [20 LPRA sec. 3112] de esta ley, deberá haber obtenido el grado de bachillerato en terapia del habla o su equivalente de una universidad acreditada por el Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o en una institución reconocida por un organismo acreditativo nacional, si la misma radica en cualesquiera de los estados de los Estados Unidos de América, o reconocida por la Junta, si la misma radica en otro país.

Licensure Requirements: Speech-Language Pathology and Audiology

Sec. 14. Patólogo del habla-lenguaje o audiólogo. (20 L.P.R.A. sec. 3114)

Toda persona que aspire a ejercer la profesión de patólogo del habla-lenguaje o audiólogo, además de cumplir los requisitos que establece la [20 LPRA sec. 3112] de esta ley, deberá:

  1. Poseer grado de bachillerato o su equivalente de una universidad acreditada por el Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o en una institución reconocida por un organismo acreditativo nacional, si la misma radica en cualesquiera de los estados de los Estados Unidos de América, o reconocida por la Junta, si la misma radica en otro país.
  2. Haber obtenido el grado de maestría o doctorado en patología del habla-lenguaje o en audiología, según sea aplicable, en una escuela acreditada por el Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o en una institución reconocida por la Junta, si la misma radica en cualesquiera de los estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia o en otro país. Aquellos profesionales que han obtenido en o antes del año académico 1978-79 el grado de maestría en ciencias con concentración en habilitación del sordo serán incluidos en la definición de patólogo del hablalenguaje, así descrita en la [20 LPRA sec. 3102] de esta ley. Tendrán los mismos derechos y deberes, y le aplicarán las penalidades fijadas en esta ley.

Rule Specific to SLPA

Sec. 15. Concesión y exhibición. (20 L.P.R.A. sec. 3115)

La labor realizada por el terapista del habla-lenguaje debidamente licenciado no incluye aquellos procedimientos especializados y propios del patólogo del hablalenguaje; no podrá el terapista del habla-lenguaje evaluar clínicamente a un paciente, ni planeará ni evaluará el tratamiento a administrarse.

Exam Requirements

Sec. 16. Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 3116)

  1. La Junta determinará mediante el reglamento los procedimientos de examen de reválida que considere necesarios a los fines de medir la capacidad del candidato para desempeñarse como patólogo del habla-lenguaje, audiólogo o terapista del habla-lenguaje. Los exámenes de reválida se ofrecerán por lo menos dos (2) veces al año y deberán contener todas aquellas materias relativas o necesarias para el ejercicio de la profesión que interese ejercer el solicitante en cuestión, y las mismas se establecerán por reglamento. El examen se ofrecerá en español o inglés a elección del aspirante.
  2. La Junta obtendrá el asesoramiento de profesionales expertos en las técnicas de confección de exámenes para asegurar la validez de los mismos como instrumentos para medir conocimientos y destrezas.
  3. Toda persona que, a partir de la vigencia de esta ley, repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones distintas no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba satisfactoria de que ha tomado y aprobado el o los cursos que sean pertinentes, luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta. Una vez que la persona hubiese tomado y aprobado el o los cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en dos (2) ocasiones adicionales.
  4. De no estar disponibles estos cursos, el aspirante tendrá dos (2) oportunidades adicionales para tomar la reválida sin que se le exija el requisito de tomar dichos cursos.

Recertification/Renewal/Continuing Education

Sec. 18. Recertificación. (20 L.P.R.A. sec. 3118)

La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación cada tres (3) años de los profesionales a base de educación continuada. Proveerá, además, la certificación de especialidades cuando sea pertinente. Los procedimientos para lo aquí establecido serán determinados por reglamento y de acuerdo a las disposiciones de las [24 LPRA secs. 3001 et seq.]. (Enmendada en el 1991, ley 110)

Reciprocity

Sec. 19. Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 3119)

La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad con el organismo correspondiente de cualesquiera de los estados de los Estados Unidos y del Distrito de Columbia para permitir el ejercicio de la profesión mediante la expedición de licencia sin examen a aquellos patólogos del habla-lenguaje, audiólogos o terapistas del habla-lenguaje con certificado o licencia del estado de los Estados Unidos y el Distrito de Columbia. Los requisitos fijados deberán ser similares o equivalentes a los exigidos en Puerto Rico y la misma oportunidad deberá ofrecerse en dicho estado a los licenciados por la Junta en Puerto Rico. Además, la persona deberá pagar los derechos establecidos en [20 LPRA sec. 3120] de esta ley y cumplir con los demás requisitos de ley.

Nota: Revisado enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.

Source: http://www.lexjuris.com/lexmate/profesiones/lex101.htm

Board Oversight

Junta Examinadora Terapeutas del Habla, Patólogos del Habla y Audiólogos.
P.O. Box 10200
San Juan, PR 00908-0200  
Phone: 787-999-8989, ext. 6598
Email: losorio@salud.gov.pr

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